ESTATUTOS DEL INSTITUTO DE CENSORES JURADOS DE CUENTAS DE ESPAÑA
Artículo 14.
Si las Leyes, de acuerdo con la Constitución Española, establecen regímenes especiales para los Entes Autonómicos, que afecten a la organización de las Entidades profesionales, el Instituto adaptará sus normas a esas Leyes especiales en lo que afecta a las Agrupaciones inscritas en el ámbito de dichos Entes, sin perjuicio de mantener y asegurar siempre la coordinación adecuada con el Instituto y su representación única para todo el territorio español. La solicitud de este régimen especial se dirigirá, previo acuerdo del Pleno de la Agrupación Territorial de que se trate, al Consejo Directivo para su tramitación a la Administración del Estado.
Texto oficial de Real Decreto 2777/1982, de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España (BOE-A-1982-28603). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 14. — Real Decreto 2777/1982, de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España · BOE Fácil