ESTATUTOS DEL INSTITUTO DE CENSORES JURADOS DE CUENTAS DE ESPAÑA
Artículo 15.
Los Censores Jurados que se den baja voluntariamente en el Instituto perderán sus derechos como miembros del mismo. Si después de transcurrido un año de la misma solicitasen el reingreso, se les podrá admitir por acuerdo de la Comisión Permanente.
En todo caso, para ostentar la categoría de Censor numerario será obligatorio figurar en alta en la licencia fiscal para el ejercicio profesional.
Texto oficial de Real Decreto 2777/1982, de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España (BOE-A-1982-28603). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 15. — Real Decreto 2777/1982, de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España · BOE Fácil