ESTATUTOS DEL INSTITUTO DE CENSORES JURADOS DE CUENTAS DE ESPAÑA
Artículo 20.
A las sesiones que celebre la Comisión Permanente podrán asistir, con plenitud de derechos, además de sus miembros natos, los Presidentes de las Agrupaciones territoriales y de la Comisión Nacional de Deontología o cualquier representante de éstos debidamente acreditado y que forme parte del Comité directivo de la Agrupación o de la propia Comisión Nacional de Deontología.
Texto oficial de Real Decreto 2777/1982, de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España (BOE-A-1982-28603). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 20. — Real Decreto 2777/1982, de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España · BOE Fácil