ESTATUTOS DEL INSTITUTO DE CENSORES JURADOS DE CUENTAS DE ESPAÑA
Artículo 24.
En cada una de las Agrupaciones se elegirá por votación un Presidente con residencia en la cabecera de la misma, que atenderá, subordinado al Consejo directivo a los asuntos de su territorio.
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 293, de 7 de diciembre de 1982. [Ref. BOE-A-1982-32123](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1982-32123)</small>
Texto oficial de Real Decreto 2777/1982, de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España (BOE-A-1982-28603). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 24. — Real Decreto 2777/1982, de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España · BOE Fácil