ESTATUTOS DEL INSTITUTO DE CENSORES JURADOS DE CUENTAS DE ESPAÑA
Artículo 49.
Los miembros numerarios de este Instituto y las Sociedades constituidas al amparo del artículo anterior podrán integrarse en federaciones internacionales de firmas de auditoría, bajo condición de que conserven su propia personalidad, total independencia, cumplan las condiciones que se establecen en el artículo 52 y actúen bajo su propio nombre o razón social en todo el territorio español, y siempre que la federación en la que se integren no preste como tal servicios profesionales de clase alguna en ningún país.
Texto oficial de Real Decreto 2777/1982, de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España (BOE-A-1982-28603). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 49. — Real Decreto 2777/1982, de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España · BOE Fácil