ESTATUTOS DEL INSTITUTO DE CENSORES JURADOS DE CUENTAS DE ESPAÑA
Artículo 50.
Igualmente, los miembros numerarios de este Instituto y dichas Sociedades podrán utilizar, además de su propio nombre o razón social, y conservando su propia identidad e independencia, cualquier nombre internacional registrado y utilizado al menos en cinco países, cuyo uso le sea cedido, siempre que no exista con dicho nombre ninguna entidad nacional o extranjera con personalidad jurídica propia que actúe en país alguno, y cumplan las condiciones que se establezcan en el artículo 52.
Texto oficial de Real Decreto 2777/1982, de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España (BOE-A-1982-28603). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 50. — Real Decreto 2777/1982, de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España · BOE Fácil