ESTATUTOS DEL INSTITUTO DE CENSORES JURADOS DE CUENTAS DE ESPAÑA
Artículo 62.
El Consejo Directivo en pleno del Instituto tendrá facultades de revisión sobre todos los asuntos en que hubieren intervenido las Comisiones territoriales de Deontología y la Comisión Nacional de Deontología, incluso en aquellos casos de no iniciación de diligencias previas o de sobreseimiento de las que hubieren sido ya iniciadas. En el uso de estas facultades no podrá modificar el fallo recaído, que será firme, sin perjuicio de las acciones legales extracorporativas que los interesados interpongan; pero deberá exigir responsabilidades a los miembros de las Comisiones territoriales de Deontología o a los de la Comisión Nacional que hubieren actuado notoriamente en contra de los Estatutos, el Código de Etica, Profesional y las normas reglamentarias del Instituto, cuando los acuerdos o actos revisados, supongan daño para el prestigio de la profesión de censor jurado de cuentas o del Instituto.
Texto oficial de Real Decreto 2777/1982, de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España (BOE-A-1982-28603). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 62. — Real Decreto 2777/1982, de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España · BOE Fácil