TITULO III. De la organización del Congreso · CAPÍTULO QUINTO. De la Diputación Permanente
Artículo 56.
1. La Diputación Permanente estará presidida por la Presidenta o el Presidente del Congreso y formarán parte de la misma un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios en proporción a su importancia numérica.
2. La fijación del número de miembros se hará conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 40. Cada grupo parlamentario designará el número de titulares que le correspondan y otros tantos en concepto de suplentes.
3. La Diputación elegirá de entre sus miembros dos Vicepresidencias y dos Secretarías, de acuerdo con lo establecido para la elección de la Mesa del Congreso, adaptado al distinto número de puestos a cubrir.
4. La Diputación Permanente será convocada por la Presidencia, a iniciativa propia o a petición de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de aquélla.
> <small>Se modifica por el art. único.55 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. [Ref. BOE-A-2025-15844](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-15844)</small>
Texto oficial de Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados (BOE-A-1982-5196). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.