TITULO III. Del Fiscal General del Estado, de los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas y de la Carrera Fiscal · CAPITULO II. De la Carrera Fiscal, de las categorías que la integran y de la provisión de destinos en la misma
Artículo 30. y nueve.
Los miembros del Ministerio Fiscal podrán ser trasladados:
Uno. Por propia petición conforme a lo dispuesto en este Estatuto.
Dos. Para ocupar plaza de la categoría a que fueran promovidos.
Tres. Por incurrir en las incompatibilidades relativas establecidas en esta Ley.
###### Artículo cuarenta
También podrán ser trasladados:
Uno. Por disidencias graves con el Fiscal Jefe respectivo por causas a aquéllos imputables.
Dos. Cuando asimismo por causas imputables a ellos tuvieran enfrentamientos graves con el Tribunal.
El traslado forzoso se dispondrá por el órgano que hubiese acordado su nombramiento en expediente contradictorio, previo informe favorable del Consejo Fiscal.
###### Artículo cuarenta y uno
Uno. El Teniente fiscal del Tribunal Supremo, los Fiscales de Sala a que se refieren los artículos Veinte y Treinta y Cinco. Uno k) de este Estatuto y los demás Fiscales Jefes pertenecientes a la primera categoría serán nombrados por un período de cinco años, transcurridos los cuales cesarán en sus cargos, salvo que sean nombrados de nuevo para esa jefatura por sucesivos periodos de idéntica duración. A la expiración del plazo legal, si no fueran confirmados o nombrados para otra jefatura, quedarán adscritos a la Fiscalía del Tribunal Supremo o a cualquiera de las Fiscalías cuyo Jefe pertenezca a la primera categoría, conservando en todo caso su categoría.
A los efectos del párrafo anterior tendrán la consideración de Fiscales Jefes los que lo sean de las distintas secciones de la Fiscalía del Tribunal Supremo.
Dos. Para el nombramiento y cese del Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica se procederá con arreglo al artículo Treinta y seis. Una vez cesado, quedará en la misma situación prevista en el número anterior.
Tres. Los Fiscales Jefes pertenecientes a la segunda categoría, los Tenientes Fiscales de las Fiscalías cuyo Jefe pertenezca a la primera categoría y los Tenientes Fiscales de las Fiscalías de las Comunidades Autónomas serán nombrados por un período de cinco años, transcurridos los cuales cesarán en sus cargos, salvo que sean nombrados de nuevo para el mismo cargo por sucesivos períodos de idéntica duración.
Cuatro. Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas, los Fiscales Jefes pertenecientes a la segunda categoría y los Tenientes Fiscales mencionados en el apartado tres de este artículo, una vez relevados o cesados en sus cargos, o en caso de renuncia aceptada por el Fiscal General del Estado, quedarán adscritos, a su elección y hasta la obtención de un destino con carácter definitivo, a la Fiscalía en la que han desempeñado la jefatura o tenencia, o a la Fiscalía en la que prestaban servicio cuando fueron nombrados para el cargo.
Cinco. El Fiscal responsable de la Unidad de Protección de Datos será nombrado por un periodo de cinco años renovable por un nuevo periodo de idéntica duración y ejercerá durante ese tiempo, exclusivamente, las funciones derivadas del cargo. Únicamente podrá ser cesado por el transcurso del plazo de nombramiento y por renuncia aceptada por el o la Fiscal General del Estado, o removido, de apreciarse incapacidad o incumplimiento grave en el ejercicio de sus funciones, por el Gobierno a propuesta del Fiscal General del Estado que deberá oír previamente al Consejo Fiscal y al interesado. La referida propuesta conllevará, a su vez, el cese como Delegado de Protección de Datos. Una vez cesado o relevado, si el Fiscal responsable fuere Fiscal de Sala quedará adscrito a la Fiscalía del Tribunal Supremo o a cualquiera de las fiscalías cuyo jefe pertenezca a la primera categoría, conservando en todo caso la categoría. En caso de ser fiscal de la segunda categoría se incorporará en calidad de adscrito, a su elección, a la Fiscalía en la que estuviere destinado antes de ocupar el cargo en la Unidad de Protección de Datos o a la Fiscalía de la comunidad autónoma o Provincial de Madrid, o a la Fiscalía de la comunidad autónoma o Provincial de origen, hasta ocupar plaza en propiedad.
Seis. Sin perjuicio de lo anterior, los Fiscales Jefes de los respectivos órganos y los Tenientes Fiscales mencionados en el apartado tres de este artículo podrán ser removidos por el Gobierno a propuesta del Fiscal General del Estado, que deberá oír previamente al Consejo Fiscal y al interesado y, en su caso, al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma. Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas podrán proponer también al Fiscal General del Estado la remoción por el Gobierno de los Fiscales Jefes de los órganos de su ámbito territorial.
> Téngase en cuenta que la adición de un nuevo apartado 5 y la renumeración del anterior apartado 5 como 6, por la disposición final 5.6 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. [Ref. BOE-A-2025-76#df-5](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-76), entra en vigor el 3 de abril de 2025 según determina su disposición final 38.1
> **Redacción anterior:**
> "Cinco. Sin perjuicio de lo anterior, los Fiscales Jefes de los respectivos órganos y los Tenientes Fiscales mencionados en el apartado tres de este artículo podrán ser removidos por el Gobierno a propuesta del Fiscal General del Estado, que deberá oír previamente al Consejo Fiscal y al interesado y, en su caso, al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma. Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas podrán proponer también al Fiscal General del Estado la remoción por el Gobierno de los Fiscales Jefes de los órganos de su ámbito territorial."
> <small>Se añade el apartado 5 y se renumera el anterior 5 como 6, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 5.6 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. [Ref. BOE-A-2025-76#df-5](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-76)</small>
> <small>Se modifica por el art. único.29 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. [Ref. BOE-A-2007-17769](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-17769)</small>
> <small>Se modifica por el art. único.16 de la Ley 14/2003, de 26 de mayo. [Ref. BOE-A-2003-10523](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-10523)</small>
Texto oficial de Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (BOE-A-1982-837). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.