TÍTULO VIII. De las guardias · Del nombramiento de las guardias
Artículo 192.
El nombramiento de quienes monten las guardias se hará, basado en el principio de equidad, normalmente por un turno independiente para cada una de ellas, que podrá ser distinto para los días laborables, los festivos y las vísperas de éstos.
Los turnos en los que se intercalará el personal de todas las Escalas, serán de mayor a menor empleo y, dentro de éste, de antiguo a moderno para las de seguridad, y en orden inverso para las restantes. Entre los soldados se organizarán por orden alfabético, por llamamientos o de acuerdo con la orgánica de la Unidad, según las características de ésta.
Cuando impliquen una actividad de equipo, al establecer los turnos se procurará respetar las relaciones orgánicas o funcionales del personal que las monta.
Texto oficial de Real Decreto 2945/1983, de 9 de noviembre, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra (BOE-A-1983-31306). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 192. — Real Decreto 2945/1983, de 9 de noviembre, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra · BOE Fácil