TÍTULO VIII. De las guardias · Del nombramiento de las guardias
Artículo 193.
El libro de Normas de Régimen Interior fijará, atendiendo a su empleo y función y aptitud legal, o capacidad técnica en su caso, quiénes integrarán los diferentes turnos de guardias y las excepciones que pudiera haber, que serán las mínimas indispensables y plenamente fundamentadas. Además del personal destinado, entrará en dichos turnos el agregado.
Cuando los oficiales y suboficiales incluidos en un turno no sean los suficientes para permitir la adecuada rotación del mismo en una guardia, el que la nombre podrá completarlo con el número de los del empleo inferior que considere conveniente.
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 14 de diciembre de 1983. [Ref. BOE-A-1983-32652](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1983-32652).</small>
Texto oficial de Real Decreto 2945/1983, de 9 de noviembre, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra (BOE-A-1983-31306). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 193. — Real Decreto 2945/1983, de 9 de noviembre, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra · BOE Fácil