TÍTULO VIII. De las guardias · Del nombramiento de las guardias
Artículo 197.
Cuando alguno de los nombrados se encuentre en la imposibilidad de prestar una guardia, lo avisará con urgencia para dar tiempo a alertar a su imaginaria.
Si se interrumpe la prestación de una guardia de duración igual o inferior a veinticuatro horas, se considerará que ha sido cumplida tanto por el personal nombrado como por el imaginaria que le haya sustituido.
Cuando la duración de la guardia sea superior a veinticuatro horas, el titular se incorporará a su puesto cuando cese el motivo por el que no pudo entrar o la causa de la interrupción, a no ser que haya transcurrido el período para el que fue nombrado en cuyo caso le correrá el turno. Al imaginaria se le dará por cumplida, si la sustitución ha sido superior a la mitad de la duración normal de la guardia.
Texto oficial de Real Decreto 2945/1983, de 9 de noviembre, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra (BOE-A-1983-31306). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 197. — Real Decreto 2945/1983, de 9 de noviembre, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra · BOE Fácil