TÍTULO VIII. De las guardias · Del nombramiento de las guardias
Artículo 198.
En caso de coincidencia de dos o más guardias el orden de preferencia será: seguridad, de orden y de los servicios. A la guardia que no haya podido prestarse se le aplicarán los criterios fijados en el artículo anterior.
No se podrán prestar tres o más guardias seguidas cualesquiera que sean su clase o duración. Tampoco podrán hacerse seguidas dos guardias, cuando la duración de cada una sea de veinticuatro horas y exijan ambas dedicación exclusiva, o sin exigencia de ésta, si ambas duran más de veinticuatro horas.
Texto oficial de Real Decreto 2945/1983, de 9 de noviembre, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra (BOE-A-1983-31306). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 198. — Real Decreto 2945/1983, de 9 de noviembre, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra · BOE Fácil