APÉNDICE I. Acuerdo de constitución del Banco Africano de Desarrollo · CAPÍTULO II. Capital
Artículo 10. Recursos especiales.
1. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión «recursos especiales» se referirá a los recursos de los Fondos Especiales, e incluirá:
a) Los recursos inicialmente aportados a cualquier Fondo Especial;
b) los fondos obtenidos de préstamos para los objetivos de cualquier Fondo Especial, incluido el Fondo Especial contemplado en el párrafo 6 del artículo 24 del presente Acuerdo;
c) los fondos reembolsados que afecten a préstamos o garantías financiados mediante los recursos de cualquier Fondo Especial y que sean percibidos por éste en virtud de las reglas y disposiciones que lo rijan;
d) los ingresos derivados de operaciones del Banco en las que intervengan cualquiera de los recursos o fondos más arriba citados, siempre que, en virtud de las reglas y disposiciones que rijan el Fondo Especial en cuestión, estos ingresos sean acumulables al citado Fondo; y
e) cualesquiera otros recursos a disposición de cualquier Fondo Especial.
2. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión «recursos especiales pertenecientes a un Fondo Especial» incluirá aquellos recursos, fondos e ingresos a que se hace referencia en el párrafo anterior y que –según el caso– sean aportados, prestados o recibidos, acumulables o a disposición del Fondo Especial en cuestión, de acuerdo con las reglas y disposiciones que rijan este Fondo.
Texto oficial de Ley 20/1983, de 26 de noviembre, por la que se autoriza el ingreso de España en el Banco Africano de Desarrollo (BOE-A-1983-31432). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.