APÉNDICE I. Acuerdo de constitución del Banco Africano de Desarrollo · CAPÍTULO II. Capital
Artículo 9. º Recursos ordinarios de capital.
A los efectos del presente Acuerdo, la expresión «recursos ordinarios de capital» del Banco incluirá:
a) el capital social autorizado suscrito de acuerdo con las disposiciones del artículo 6.º de este Acuerdo;
b) los fondos obtenidos mediante préstamos, en virtud de los poderes que le confiere al Banco el párrafo a) del artículo 23 del presente Acuerdo y a cuyo efecto es de aplicación el requerimiento de pago del capital no desembolsado previsto en el párrafo 4 del artículo 7.º de este Acuerdo;
c) los fondos percibidos por el reembolso de préstamos efectuados con los recursos a que se refieren los párrafos a) y b) del presente artículo; y
d) los ingresos derivados de préstamos realizados con los fondos más arriba citados; los ingresos de garantías para las cuales sea de aplicación el requerimiento previsto en el párrafo 4 del artículo 7.º; así como
e) cualquiera otros fondos o ingresos percibidos por el Banco que no formen parte de sus recursos especiales.
Texto oficial de Ley 20/1983, de 26 de noviembre, por la que se autoriza el ingreso de España en el Banco Africano de Desarrollo (BOE-A-1983-31432). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 9. º Recursos ordinarios de capital. — Ley 20/1983, de 26 de noviembre, por la que se autoriza el ingreso de España en el Banco Africano de Desarrollo · BOE Fácil