APÉNDICE I. Acuerdo de constitución del Banco Africano de Desarrollo · CAPÍTULO V. Organización y dirección
Artículo 40. Vías de comunicación: Depositarios.
1. Cada país miembro designará la autoridad adecuada con la que el Banco pueda comunicarse en relación con cualquier asunto que plantee el presente Acuerdo.
2. Cada país miembro designará a su Banco Nacional o a otra institución aceptada por el Banco en calidad de depositario, en el cual este último podrá mantener la moneda de este país miembro, así como otros activos del Banco.
3. El Banco podrá mantener sus activos ("supresión") en los depositarios que determine el Consejo de Administración.
> <small>Se modifica el apartado 3 por el punto 16 de las Enmiendas al Acuerdo constitutivo adoptadas por Resolución B/BG/2001/08. [Ref. BOE-A-2003-2715](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-2715).</small>
Texto oficial de Ley 20/1983, de 26 de noviembre, por la que se autoriza el ingreso de España en el Banco Africano de Desarrollo (BOE-A-1983-31432). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 40. Vías de comunicación: Depositarios. — Ley 20/1983, de 26 de noviembre, por la que se autoriza el ingreso de España en el Banco Africano de Desarrollo · BOE Fácil