APÉNDICE I. Acuerdo de constitución del Banco Africano de Desarrollo · CAPÍTULO II. Capital
Artículo 8. º Fondos Especiales.
1. El Banco podrá constituir Fondos Especiales, o serle confiada la administración de éstos, que estén destinados a servir su objetivo y entren dentro de sus funciones. Podrá recibir, mantener, utilizar, depositar o disponer de cualquier otro modo de los recursos pertenecientes a estos Fondos Especiales.
2. Los recursos de estos Fondos Especiales serán mantenidos separados y al margen de los recursos ordinarios de capital del Banco, conforme a lo previsto en el artículo 11 del presente Acuerdo.
3. El Banco adoptará las reglas y disposiciones especiales necesarias para la administración y uso de cada Fondo Especial, siempre que:
a) Dichas reglas y disposiciones se ajusten al párrafo 4 del artículo 7.º, a los artículos 9.º a 11 y a las disposiciones del presente Acuerdo que afecten explícitamente a los recursos ordinarios de capital o a las operaciones ordinarias de Banco;
b) Dichas reglas y disposiciones sean compatibles con las disposiciones de este Acuerdo que afecten explícitamente a los recursos especiales o a las operaciones especiales del Banco, y que;
c) Cuando estas reglas y disposiciones especiales no sean aplicables, los Fondos Especiales se regirán por las disposiciones del presente Acuerdo.
Texto oficial de Ley 20/1983, de 26 de noviembre, por la que se autoriza el ingreso de España en el Banco Africano de Desarrollo (BOE-A-1983-31432). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.