TÍTULO III. Disposiciones particulares de las diferentes categorías de prestaciones · CAPÍTULO II. Invalidez, vejez y supervivencia
Artículo 26.
1. El pago de las prestaciones debidas por cada una de las Instituciones competentes se efectuará directamente a los interesados, según la legislación aplicada por dicha Institución.
Por lo que respecta al pago de los atrasos de la pensión se aplicará lo establecido en el párrafo 2 del presente artículo.
2. Los atrasos de pensión retenidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 del presente Acuerdo se transferirán íntegramente a la Institución de la otra Parte, la cual entregará al beneficiario la eventual diferencia a favor del mismo, una vez deducidas las cantidades anticipadas.
Texto oficial de Instrumento de ratificación de 22 de octubre de 1982 del Convenio entre España e Italia en materia de Seguridad Social y el Acuerdo Administrativo para su aplicación, hechos en Madrid el 30 de octubre de 1979 (BOE-A-1983-32829). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.