TÍTULO III. Disposiciones especiales aplicables a las distintas clases de prestaciones · CAPÍTULO V. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Artículo 35.
Cuando se comprobare que el asegurado ha sufrido una agravación de la enfermedad profesional indemnizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, se aplicarán las siguientes reglas:
– Si el asegurado no hubiera realizado anteriormente trabajos capaces de agravar la enfermedad, o bien los hubiera realizado en el territorio de la Parte sobre la base de cuya legislación hubiere sido indemnizado, se aplicará esta legislación también por lo que respecta al aumento de la indemnización.
– Si el asegurado hubiera realizado en el territorio de la otra Parte trabajos capaces de agravar la enfermedad, tendrá derecho a ser indemnizado de conformidad con la legislación de esta Parte con un suplemento cuyo importe sea igual a la diferencia entre el importe de las prestaciones debidas a raíz de la agravación y el de las prestaciones que habrían sido debidas antes de la agravación si la enfermedad se hubiera producido en esta Parte.
Texto oficial de Instrumento de ratificación de 22 de octubre de 1982 del Convenio entre España e Italia en materia de Seguridad Social y el Acuerdo Administrativo para su aplicación, hechos en Madrid el 30 de octubre de 1979 (BOE-A-1983-32829). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.