Los antiguos Jueces y Fiscales de Distrito, así como los Secretarios de Juzgados de Distrito, seguirán percibiendo por el concepto de antigüedad las cantidades que por trienios tuvieran consolidadas en sus Cuerpos de origen a la fecha de su integración o promoción. Los trienios perfeccionados con posterioridad a la fecha de su integración o promoción se calcularán sobre los sueldos resultantes de aplicar los índices multiplicadores fijados en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
###### Primera.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», aunque sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1983.
###### Segunda.
No obstante lo establecido en la disposición anterior, los efectos de los nuevos índices multiplicadores que se fijan en esta Ley se retrotraerán, para quienes hubieran sido promovidos o integrados en una categoría o grado superior, a la fecha en que tuvo lugar la promoción integración.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogados los artículos sexto, séptimo y octavo de la Ley 17/1980, de 24 de abril.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Baqueira Beret a 29 de diciembre de 1983.
**JUAN CARLOS R.**
**El Presidente del Gobierno,**
**FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ**
Texto oficial de Ley 45/1983, de 29 de diciembre, por la que se determinan los índices multiplicadores de los Cuerpos Unicos de la Carrera Judicial, de la Carrera Fiscal y del Secretariado de la Administración de Justicia (BOE-A-1983-34168). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.