Convenio entro el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Argentina para evitar la doble imposición internacional en relación con el ejercicio de la navegación marítima y aérea
Artículo 3.
1. Para la aplicación de este Convenio por un Estado contratante, toda expresión que no esté definida en su articulado deberá ser interpretada en el sentido que se le atribuya en la legislación fiscal de dicho Estado, a menos que el contexto del Convenio exija otra cosa.
2. Las autoridades competentes podrán realizar consultas cuando lo estimen conveniente, con el fin de asegurar la recíproca aplicación y el cumplimiento de los principios y disposiciones del presente Convenio.
3. Tal consulta podrá solicitarla cualquiera de los Estados contratantes y las reuniones para su resolución, en el seno de una Comisión mixta, deberán iniciarse dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la solicitud, que se transmitirá por la vía diplomática, al igual que las demás consultas y gestiones referidas a este Instrumento.
Texto oficial de Instrumento de ratificación del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Argentina para evitar la doble imposición internacional en relación con el ejercicio de la navegación marítima y aérea, firmado en Buenos Aires el 30 de noviembre de 1978 (BOE-A-1983-5313). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.