Convenio entro el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Argentina para evitar la doble imposición internacional en relación con el ejercicio de la navegación marítima y aérea
Artículo 4.
1. Las rentas provenientes del ejercicio del transporte internacional, obtenidas por Empresas de transporte marítimo y aéreo sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en el que residan las mismas.
2. La misma regla se aplicará a los beneficios procedentes de las participaciones que en actividades conjuntas o «pools» de cualquier clase, para el ejercicio de la navegación marítima y aérea, tenga una Empresa de un Estado contratante.
3. Las rentas originadas por la venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a Empresas de transporte internacional, que se encuentran afectados directamente al giro especifico de dicha actividad, sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en el cual residan las mismas.
4. Las rentas originadas por la venta de buques y aeronaves afectados al transporte internacional sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en el que resida la Empresa titular de los mismos.
Texto oficial de Instrumento de ratificación del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Argentina para evitar la doble imposición internacional en relación con el ejercicio de la navegación marítima y aérea, firmado en Buenos Aires el 30 de noviembre de 1978 (BOE-A-1983-5313). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 4. — Instrumento de ratificación del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Argentina para evitar la doble imposición internacional en relación con el ejercicio de la navegación marítima y aérea, firmado en Buenos Aires el 30 de noviembre de 1978 · BOE Fácil