TITULO IX. Del buque de guerra · De las guardias de puerto
Artículo 341.
Distribuirá las guardias en la forma que crea más conveniente de acuerdo con el plan de seguridad. Si las circunstancias lo permiten tomará para su descanso el tiempo que estime necesario, sin que por ello disminuya en nada su responsabilidad, por lo que permanecerá listo para cualquier contingencia y encargará a sus subordinados le informen de las novedades que concurran.
Texto oficial de Real Decreto 1024/1984, de 23 de mayo, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas de la Armada (BOE-A-1984-12106). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 341. — Real Decreto 1024/1984, de 23 de mayo, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas de la Armada · BOE Fácil