TITULO IX. Del buque de guerra · De las guardias de puerto
Artículo 342.
Podrá asistir, si sus obligaciones de la guardia no lo impiden, a los ejercicios generales o particulares del buque y controlar los trabajos de su destino, siempre que ello implique solamente ausencias momentáneas. Dejará, mientras tanto, órdenes e instrucciones concretas al personal subalterno de las diferentes guardias, pues su ausencia no exime ni atenúa su responsabilidad respecto a la seguridad del buque y de la dotación.
Texto oficial de Real Decreto 1024/1984, de 23 de mayo, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas de la Armada (BOE-A-1984-12106). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 342. — Real Decreto 1024/1984, de 23 de mayo, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas de la Armada · BOE Fácil