Las infracciones cometidas contra la presente Ley, serán consideradas como violación de precepto técnico marítimo pesquero, y sancionadas como faltas leves conforme a la Ley 53/1982, de 13 de julio.
Cuando concurra reincidencia o venta al consumo de especies de talla no comercial o hembras ovadas de crustáceo, serán consideradas como graves o muy graves con arreglo a dicha Ley.
La cuantía de las sanciones no podrá exceder del 35 por 100 del valor del establecimiento de cultivos, valorado pericialmente, y en caso de no ser este valorable, de su producción media anual y de su utillaje.
DISPOSICION ADICIONAL
Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación supletoria respecto de las normas que puedan dictar las Comunidades Autónomas que ostenten competencias en la materia. Estas normas habrán de respetar, en todo caso, el ejercicio de las facultades atribuidas por el Titulo II de la presente Ley a los órganos correspondientes de la Administración del Estado.
DISPOSICION TRANSITORIA
La ordenación de los cultivos marinos se regirá por esta Ley desde su entrada en vigor y por las Disposiciones derivadas de la Ley 59/1969 de 30 de junio, en todo lo que no se oponga a la presente Ley y en tanto el Estado y las Comunidades Autónomas no dicten las correspondientes normas de desarrollo en el ámbito de sus respectivas competencias.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Texto oficial de Ley 23/1984, de 25 de junio, de cultivos marinos (BOE-A-1984-14431). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 30. y uno. — Ley 23/1984, de 25 de junio, de cultivos marinos · BOE Fácil