Sin perjuicio de las competencias que le vienen atribuidas a las Comunidades Autónomas en los diferentes Estatutos de Autonomía, en orden a la regulación de la normativa sancionadora, en las infracciones que se cometan en materia de cultivos marinos, se atenderá a lo dispuesto en la Ley 53/1982 de 13 de julio, con las siguientes especificaciones derivadas de la naturaleza de estos cultivos:
No constituirá infracción:
a) El faenar o realizar extracciones o ventas en época de veda.
b) El uso o tenencia de artes e instrumentos marisqueros antirreglamentarios, dentro de los establecimientos de cultivos marinos, cuando lo sean por necesidad de la extracción total de su producción.
c) La comercialización de la producción de los establecimientos de cultivos marinos sin pasar por lonja.
Texto oficial de Ley 23/1984, de 25 de junio, de cultivos marinos (BOE-A-1984-14431). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 30. — Ley 23/1984, de 25 de junio, de cultivos marinos · BOE Fácil