CAPÍTULO IV. Prevención de riesgos profesionales en las explotaciones mineras · Sección primera. Criterios generales y obligaciones específicas
Artículo 23.
La seguridad e higiene del trabajo en las explotaciones mineras, junto con la medicina preventiva laboral, integran el concepto de prevención de riesgos profesionales entendiendo como tal la defensa del trabajador minero frente a los riesgos que, derivados de su trabajo y del ambiente laboral, ponen en peligro su salud, su integridad física o su vida.
Tal concepto forma parte, por su propia naturaleza, del contenido de la relación laboral quedando incluida dentro de las condiciones de trabajo y, por tanto, como deber que incumbe al empresario.
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 24 de enero de 1984. [Ref. BOE-A-1984-1795](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1984-1795).</small>
Texto oficial de Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Estatuto del Minero (BOE-A-1984-165). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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