CAPÍTULO IV. Prevención de riesgos profesionales en las explotaciones mineras · Sección primera. Criterios generales y obligaciones específicas
Artículo 24.
La prevención de riesgos profesionales en las explotaciones mineras comprende:
La eliminación, siempre que sea factible, de los riesgos en su origen.
La adopción de medidas técnicas de prevención colectiva o individual encaminadas al aislamiento o atenuación del riesgo.
Las prácticas de medicina preventiva del trabajo dirigidas a la valoración del estado de salud y capacidad psicofísica de los trabajadores.
El estudio y valoración ergonómico de las operaciones laborales y puestos de trabajo, para la adaptación y adecuación del trabajador a su tarea.
La información y formación de los trabajadores sobre los riesgos inherentes a su trabajo y sobre medidas y medios a adoptar para su prevención.
Texto oficial de Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Estatuto del Minero (BOE-A-1984-165). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 24. — Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Estatuto del Minero · BOE Fácil