Artículo 13. Coordinación de la tasa con otros tributos.
Uno.‒El régimen tributario de las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias continuará sometido a las normas contenidas en el texto refundido de tasas fiscales de 1 de diciembre de 1988 y disposiciones complementarias, sin ser afectado por el presente Real Decreto.
Dos.‒La tasa que se regula en el presente Real Decreto será exigible con independencia de los tributos estatales o locales a que estén sometidas, con arreglo a la legislación vigente, las Sociedades, Empresas y personas en general que desarrollen las actividades a que se refiere el Real Decreto-ley 18/1977, de 25 de febrero.
###### Disposición adicional.
El Ministerio de Economía y Hacienda dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
> <small>Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 9, de 10 de enero de 1985. [Ref. BOE-A-1985-506](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1985-506)</small>
###### Disposición final.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a partir de cuya fecha quedarán derogados los Reales Decretos 228/1981, de 5 de febrero; 1675/1981, de 19 de junio, y 467/1983, de 16 de febrero, sin perjuicio del derecho de la Hacienda Pública para exigir los tributos devengados con anterioridad a dicha fecha.
Dado en Madrid a 12 de diciembre de 1984.
**JUAN CARLOS R.**
**El Ministro de Economía y Hacienda,**
**MIGUEL BOYER SALVADOR**
Texto oficial de Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre, por el que se regula la tasa fiscal que grava la autorización o la organización o celebración de juegos de suerte, envite o azar (BOE-A-1984-27691). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.