TÍTULO II. De los gastos de personal · P = R1 C1 + (R2 - R1) C2 + (R3 - R2) C3 + ... · Sección 2.ª Otras normas en materia de clases pasivas
Artículo 30. y nueve. Normas sobre nacionalidad en relación con los haberes de Clases Pasivas a familiares.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la falta de nacionalidad española en los beneficiarios de las pensiones de Clases Pasivas en favor de las familias, causadas con anterioridad o que se causen con posterioridad a dicha fecha, no obstará para el reconocimiento del derecho a las mismas. Asimismo, la pérdida de la nacionalidad española en dichos beneficiarios, con posterioridad al reconocimiento de la pensión, no producirá la pérdida del derecho a la misma.
Con el mismo ámbito temporal señalado en el párrafo anterior, la pérdida de la nacionalidad española no obstará para el reconocimiento y percepción de los haberes causados en su favor por los funcionarios incluidos en el régimen de Clases Pasivas del Estado.
###### Artículo cuarenta. Normas en relación con las pensiones de orfandad de Clases Pasivas.
1. Las pensiones en favor de los huérfanos mayores de veintiún años causados por el personal a que se refiere el primer párrafo del artículo 27, por el de complemento, tropa y marinería, así como los de orfandad derivadas de Leyes especiales, las excepcionales y en general las satisfechas con cargo a la Sección siete del Presupuesto de Gastos del Estado, que viniesen percibiéndose a la entrada en vigor de esta Ley, son incompatibles con la percepción de haberes por trabajo activo que permitan la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social. Esta regla no será de aplicación a aquellos de tales huérfanos que hubieran sido declarados incapacitados con anterioridad a cumplir la mencionada edad y tuvieran derecho al beneficio de justicia gratuita.
En todo caso cuando desaparezca la situación determinante de la incompatibilidad señalada se rehabilitará el derecho a la percepción de la pensión reconocida.
2. Las pensiones en favor de los huérfanos del indicado personal en el mismo caso al que se refiere el número anterior, que estuvieran causadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, pero que no vinieran percibiéndose en dicho momento por falta de aptitud legal para ello de su titular o porque no concurrieran los presupuestos habilitantes de la percepción, no se percibirán desde el 1 de enero de 1985, salvo en el supuesto de que a 31 de diciembre de 1984 se dieran en el titular del derecho todos los requisitos de aptitud legal exigidos por la legislación aplicable o concurrieran todos los presupuestos habilitantes de la percepción.
###### Artículo cuarenta y uno. Normas en materia de pago de haberes pasivos.
El Gobierno podrá regular por Decreto un sistema de anticipos para el pago de pensiones de jubilación del personal al que resulte de aplicación el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y tengan cumplidos actualmente los sesenta y cinco años de edad.
Texto oficial de Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985 (BOE-A-1984-28337). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.