CAPÍTULO IV. Régimen económico de las prestaciones
Artículo 33. Estimación de los recursos personales.
1 A efectos de estimación de los recursos personales, se consideraran como tales todos los bienes, rentas o ingresos incluidos los procedentes del derecho a alimentos que conforme a la legislación civil pueda tener reconocidos, que perciba, disfrute o posea el interesado, cualquiera que sea su naturaleza o procedencia.
2. Asimismo, a afectos de dicha estimación se tendrán en cuanta las siguientes situaciones:
a) Cuando el minusválido tenga a personas a su cargo o forme parte de una unidad familiar de la que dependa, se considerará recursos personales los que él o esas personas posean, perciban o disfruten en concepto de bienes, rentas o ingresos, sea cual fuere su naturaleza y procedencia.
b) A afectos de percepción de subsidios, en ningún caso se computarán como recursos personales, sino como subvenciones deducibles de la cuantía correspondiente del subsidio, las prestaciones públicas que persigan igual finalidad a la del subsidio al que pudiera tener derecho.
Texto oficial de Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos (BOE-A-1984-4850). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.