TÍTULO IX. De los servicios · Servicios de armas · Del Oficial de Vuelo
Artículo 215.
El Servicio de oficial de Vuelo será prestado por los Tenientes y Alféreces del Arma de Aviación, Escala del Aire, destinados en las Unidades establecidas en la Base Aérea o Aeródromo. Cuando por falta de personal el mando de la misma lo considere necesario, podrá ordenar que también lo presten los suboficiales pilotos. En determinados establecimientos, y cuando las circunstancias lo exijan, podrán prestar este Servicio los Capitanes del Arma de Aviación, Escala del Aire.
Tendrá una duración de veinticuatro horas, salvo que el mando estime conveniente fijarle otra inferior en atención a la actividad aérea que se desarrolle.
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 78, de 31 de marzo de 1984. [Ref. BOE-A-1984-7808](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1984-7808).</small>
Texto oficial de Real Decreto 494/1984, de 22 de febrero, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas del Ejército del Aire (BOE-A-1984-6194). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 215. — Real Decreto 494/1984, de 22 de febrero, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas del Ejército del Aire · BOE Fácil