TÍTULO I. De los Profesores pertenecientes a los Cuerpos de funcionarios docentes universitarios
Artículo 16. Inspección de servicios e instrucción de expedientes disciplinarios.
1. Se constituirá en cada Universidad un Servicio de Inspección para inspeccionar el funcionamiento de los servicios y colaborar en las tareas de instrucción de todos los expedientes disciplinarios y el seguimiento y control general de la disciplina académica.
2. Los integrantes del Servicio de Inspección serán nombrados por el Rector, conforme establezcan las normas estatutarias de la Universidad, pudiendo formar parte de él uno o más representantes de la parte social del Consejo Social, sin que ello suponga la adquisición de una relación de empleo.
3. El Instructor y el Secretario de los expedientes disciplinarios serán nombrados por el Rector de entre los miembros del Servicio de Inspección que tengan la condición de funcionario público.
4. El Servicio de Inspección podrá recabar cuantos informes considere necesarios.
Texto oficial de Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario (BOE-A-1985-11578). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 16. Inspección de servicios e instrucción de expedientes disciplinarios. — Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario · BOE Fácil