TÍTULO I. De los Profesores pertenecientes a los Cuerpos de funcionarios docentes universitarios
Artículo 17. Sanciones por falta de rendimiento en las tareas docentes o investigadoras.
1. Para la imposición al profesorado de una sanción por falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de sus tareas docentes o investigadoras, se observarán las siguientes normas:
a) Incoado el expediente, el Instructor, a través del Servicio de Inspección, solicitará a tres Profesores o especialistas, preferentemente universitarios, del área de conocimiento o especialización del expedientado, sendos informes acerca de las investigaciones realizadas por el mismo y sobre el contenido y valor docente de las enseñanzas impartidas.
b) El Profesor expedientado, en ejercicio de su defensa y antes de que el Instructor formule la propuesta de resolución, podrá aportar, entre otros, cuantos informes considere oportunos de técnicos o especialistas, relativos a sus actividades docentes e investigadoras correspondientes al período al que se refiera la falta que se le impute.
2. Las sanciones que se impongan en cada caso serán las previstas en la legislación de funcionarios.
> <small>Redactado el apartado 1.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 170, de 17 de julio de 1985. [Ref. BOE-A-1985-14671](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1985-14671)</small>
Texto oficial de Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario (BOE-A-1985-11578). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.