TÍTULO II. De los Profesores asociados, visitantes y eméritos y de los Ayudantes de las Universidades
Disposición transitoria cuarta.
Los Claustros de las Universidades, de acuerdo con el sistema establecido en los Estatutos, adoptarán las medidas necesarias para adaptar, en su caso, el texto de estos últimos a las previsiones del título II del presente Real Decreto. Las correspondientes modificaciones se remitirán al Gobierno o al órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas para su aprobación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Reforma Universitaria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Junta de Gobierno de la Universidad podrá acordar una regulación transitoria de los aspectos que en el título II del presente Real Decreto se remiten a los Estatutos de las Universidades, con el fin de posibilitar la contratación del personal docente contemplado en el mismo. En ningún caso esta regulación podrá tener una vigencia superior a dos años, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
> <small>Se añade por el art. 3 del Real Decreto 1200/1986, de 13 de junio. [Ref. BOE-A-1986-16767](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1986-16767).</small>
###### Disposición derogatoria.
1. Quedan expresamente derogadas las disposiciones que a continuación se relacionan:
Decreto de 8 de septiembre de 1954 («Boletín Oficial del Estado» de 12 de octubre) y Decreto 3757/1970, de 31 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 12 de enero de 1971), que regulan el régimen de disciplina académica, en aquellos artículos que traten del personal docente de Centros universitarios.
Decreto 1938/1975, de 24 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 19 de agosto), sobre retribuciones complementarias y régimen de dedicación de los funcionarios docentes del Ministerio de Educación y Ciencia, en aquellos apartados que traten del personal docente de Centros universitarios.
2. Asimismo quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto.
###### Disposición final.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de octubre de 1985.
Dado en Madrid a 30 de abril de 1985.
**JUAN CARLOS R.**
**El Ministro de Educación y Ciencia,**
**JOSÉ MARÍA MARAVALL HERRERO**
Información relacionada
> <small>Véase la Sentencia del TC 235/1991, de 12 de diciembre. [Ref. BOE-T-1992-672](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1992-672) en cuanto a la aplicación de determinados preceptos a las Comunidades Autónomas del País Vasco y Cataluña.</small>
Texto oficial de Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario (BOE-A-1985-11578). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.