TÍTULO II. De los Profesores asociados, visitantes y eméritos y de los Ayudantes de las Universidades
Disposición transitoria tercera.
Las Universidades podrán autorizar, hasta el 30 de septiembre de 1987, a los Profesores vinculados a ellas mediante categorías contractuales no reguladas en la Ley de Reforma Universitaria, las situaciones previstas en los artículos 6 y 8 del presente Real Decreto. Igualmente, y hasta la misma fecha, las Universidades podrán exceptuar a dicho profesorado de la prohibición contenida en el artículo 12, a los sólos efectos de la obtención del título de Doctor.
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 170, de 17 de julio de 1985. [Ref. BOE-A-1985-14671](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1985-14671)</small>
Texto oficial de Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario (BOE-A-1985-11578). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición transitoria tercera. — Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario · BOE Fácil