TÍTULO II. De los Profesores asociados, visitantes y eméritos y de los Ayudantes de las Universidades
Disposición transitoria primera.
Los Claustros de las Universidades arbitrarán el procedimiento oportuno para regular aquellos extremos que en el presente Real Decreto se remiten a los Estatutos de las mismas. Dicha regulación se enviará a la Comunidad Autónoma o al Gobierno, en su caso, para su aprobación de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
No obstante, la Junta de Gobierno podrá proponer una regulación transitoria de los aspectos mencionados en el párrafo anterior, sin que en ningún caso esta regulación pueda tener una vigencia superior a un año, a partir de la publicación del presente Real Decreto.
Texto oficial de Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario (BOE-A-1985-11578). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición transitoria primera. — Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario · BOE Fácil