TÍTULO II. Del modo de constituirse los Juzgados y Tribunales · CAPÍTULO IV. De las sustituciones
Artículo 214.
Los jueces desempeñarán las funciones inherentes a su juzgado, tanto en calidad de titulares como en expectativa de destino o de apoyo, y al cargo que sustituyan.
Las sustituciones profesionales, cuando se produzcan, serán retribuidas en los casos y cuantía que se determinen reglamentariamente.
> <small>Se modifica por el art. único.12 de la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-15648](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-15648).</small>
> <small>Se modifica por el art. único.39 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-23644](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-23644)</small>
> <small>Se modifica por el art. 4.12 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. [Ref. BOE-A-1994-24612](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-24612)</small>
Texto oficial de Ley Orgánica del Poder Judicial (BOE-A-1985-12666). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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