CAPÍTULO II. Mercado interior de objetos fabricados con metales preciosos
Artículo 10.
1. Como garantía de que un objeto de metal precioso alcanza algunas de las «leyes» definidas en el artículo anterior, debe llevar los siguientes contrastes:
a) En primer lugar la señal del punzón de identificación de origen (de fabricante o de importador), que deberá apreciarse con toda nitidez.
b) Realizado éste y próximo a él la señal del punzón de garantía, con la salvedad establecida en el artículo 4.°, epígrafe 6.
2. Cuando no se alcancen las mínimas «leyes» previstas para cada metal, el objeto del metal precioso será rechazado, en perjuicio de que sea impuesta la sanción correspondiente.
3. Cuando el contraste se haga por muestreo de lotes el fallo de la muestra escogida implicará el rechazo del lote completo.
4. Se exceptúan de las obligaciones de contraste en la propia pieza los objetos que por su reducido tamaño o por su diseño quedarían seriamente alterados por la marca de los punzones y dichos objetos deberán comercializarse como reglamentariamente se determine.
Texto oficial de Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos (BOE-A-1985-12768). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 10. — Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos · BOE Fácil