CAPÍTULO II. Mercado interior de objetos fabricados con metales preciosos
Artículo 11.
1. Para que un objeto sea comercializado como fabricado con metal precioso deberá cumplir los requisitos de los artículos 9.º y 10, prohibiéndose toda denominación que pueda inducir a error.
2. Los objetos que contengan alguna cantidad de metales preciosos sin alcanzar las «leyes» establecidas, en el artículo 9.1, deben ser claramente comercializados con las siguientes denominaciones: «platino de baja aleación», «oro de baja aleación» y «plata de baja aleación», y no llevarán contraste alguno de los considerados como obligatorios.
3. Los objetos metálicos recubiertos de metales preciosos mediante baño deberán denominarse claramente como «metal dorado», «metal plateado» o «metal platinado» y los que lo sean mediante chapado, deberán denominarse «metal chapado-con oro». «metal chapado-con plata» o «metal chapado-con platino», cualquiera que sea la «ley» del recubrimiento.
4. En los casos de exhibición o exposición comercial se separarán los objetos fabricados con metales preciosos y debidamente contrastados, de los restantes a que se refieren los epígrafes 2 y 3 anteriores, cuyo etiquetado y comercialización deberá adaptarse a las normas que reglamentariamente se determinen.
5. En relación con el comercio y reciclaje de objetos que contengan en su composición metales preciosos deberán cumplirse los requisitos de documentación, información y demás que sean necesarios por razones de seguridad ciudadana y que reglamentariamente se determine.
Texto oficial de Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos (BOE-A-1985-12768). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.