TÍTULO I. De los centros docentes · CAPÍTULO III. De los centros privados
Artículo 24.
1. Los centros privados que impartan enseñanzas que no conduzcan a la obtención de un título con validez académica quedarán sometidos a las normas de derecho común. Estos centros no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los centros docentes, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con aquellas.
2. Por razones de protección a la infancia, los centros privados que acogen de modo regular niños de edades correspondientes a la educación infantil, quedarán sometidos al principio de autorización administrativa a que se refiere el artículo 23.
> <small>Se modifica por la disposición adicional 6 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. [Ref. BOE-A-1990-24172](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-24172)</small>
Texto oficial de Ley Orgánica del Derecho a la Educación (BOE-A-1985-12978). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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