1. Los alumnos podrán asociarse, en función de su edad, creando organizaciones de acuerdo con la Ley y con las normas que, en su caso, reglamentariamente se establezcan.
2. Las asociaciones de alumnos asumirán, entre otras, las siguientes finalidades:
a) Expresar la opinión de los alumnos en todo aquello que afecte a su situación en los centros.
b) Colaborar en la labor educativa de los centros y en las actividades complementarias y extraescolares de los mismos.
c) Promover la participación de los alumnos en los órganos colegiados del centro.
d) Realizar actividades culturales, deportivas y de fomento de la acción cooperativa y de trabajo en equipo.
3. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio del derecho de asociación de los alumnos y alumnas, así como la formación de federaciones y confederaciones.
> <small>Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.4 de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-17264](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-17264)</small>
> <small>Se añade el apartado 3 por la disposición final 1.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. [Ref. BOE-A-2006-7899](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-7899)</small>
> <small>Se deroga el apartado 2.e) por la disposición derogatoria única.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-25037](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-25037)</small>
Texto oficial de Ley Orgánica del Derecho a la Educación (BOE-A-1985-12978). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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