Se garantiza en los centros docentes el derecho de reunión de los profesores, personal de administración y de servicios, padres de alumnos y alumnos, cuyo ejercicio se facilitará de acuerdo con la legislación vigente y teniendo en cuenta el normal desarrollo de las actividades docentes.
A fin de estimular el ejercicio efectivo de la participación del alumnado en los centros educativos y facilitar su derecho de reunión, los centros educativos establecerán, al elaborar sus normas de organización y funcionamiento, las condiciones en las que sus alumnos y alumnas pueden ejercer este derecho. En los términos que establezcan las Administraciones educativas, las decisiones colectivas que adopte el alumnado, a partir del tercer curso de educación secundaria obligatoria, con respecto a la asistencia a clase no tendrán la consideración de faltas de conducta ni serán objeto de sanción, cuando estas hayan sido resultado del ejercicio del derecho de reunión y sean comunicadas previamente a la dirección del centro.
> <small>Se modifica el último párrafo por la disposición final 1.5 de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-17264](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-17264)</small>
> <small>Se añade el último párrafo por la disposición final 1.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. [Ref. BOE-A-2006-7899](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-7899)</small>
Texto oficial de Ley Orgánica del Derecho a la Educación (BOE-A-1985-12978). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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