CAPÍTULO III. Disposiciones comunes a las pensiones de jubilacion e invalidez permanente
Disposición transitoria primera.
1. Los trabajadores que, en la fecha de entrada en vigor de la Ley 26/1985, tuvieran cubiertos los requisitos de edad y período de carencia requeridos para causar derecho a cualquiera de las modalidades de jubilación reguladas en la legislación precedente, pero que no hubieran cesado en su trabajo, mantendrán la opción por aquel derecho en las mismas condiciones exigidas y con la cuantía que les hubiera correspondido el día anterior a dicha fecha, aplicando para la determinación de su importe las normas sobre revalorización que procedan.
2. En los supuestos de opción favorable a la aplicación de la legislación anterior a que se refiere el número precedente, las cotizaciones efectuadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 26/1985, no se computarán a efecto alguno, ni procederá su devolución.
Texto oficial de Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, para la aplicación de la Ley 26/1985, de 31 de julio, en la materia de racionalización de las pensiones de jubilación e invalidez permanente (BOE-A-1985-20582). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.