CAPÍTULO III. Disposiciones comunes a las pensiones de jubilacion e invalidez permanente
Disposición transitoria segunda.
Los derechos a pensión de jubilación causados y no ejercitados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, podrán reconocerse por aplicación del principio legal de imprescriptibilidad recogido en el artículo 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social. No obstante, podrá ser aplicada de modo alternativo la nueva legislación, a opción del interesado, cuando se reúnan los requisitos en dicha nueva legislación para los supuestos de jubilación en situación de no alta.
Texto oficial de Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, para la aplicación de la Ley 26/1985, de 31 de julio, en la materia de racionalización de las pensiones de jubilación e invalidez permanente (BOE-A-1985-20582). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición transitoria segunda. — Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, para la aplicación de la Ley 26/1985, de 31 de julio, en la materia de racionalización de las pensiones de jubilación e invalidez permanente · BOE Fácil