CAPÍTULO I. De la Educación Especial: Disposiciones Generales
Artículo 3.
La determinación, en cada caso concreto, de la necesidad o procedencia de la Educación Especial en los Centros públicos o financiados por fondos públicos, se efectuará por la autoridad educativa correspondiente en base a la evaluación pluridimensional del alumno, que se realizará por los equipos de profesionales a que se refiere el artículo 15.2. En cualquier caso se revisará la situación educativa del alumno periódicamente.
Texto oficial de Real Decreto 334/1985, de 6 de marzo, de ordenación de la Educación Especial (BOE-A-1985-4305). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 3. — Real Decreto 334/1985, de 6 de marzo, de ordenación de la Educación Especial · BOE Fácil