TITULO V. De las infracciones y sanciones y de la competencia de los Tribunales · V Daño (€) = CIC x K<sub>AQ</sub> x K<sub>RC</sub> x K<sub>EXT</sub> x K<sub>US</sub>
Artículo 328. Inicio del procedimiento sancionador.
1. El procedimiento sancionador se incoará por el organismo de cuenca, de oficio o como consecuencia de orden superior o denuncia.
2. Las denuncias se formularán voluntariamente por cualquier persona o Entidad y obligatoriamente:
a) Por el personal adscrito al servicio de vigilancia del dominio público hidráulico del organismo de cuenca con funciones de control y vigilancia en el territorio.
b) Por los agentes de la autoridad.
c) Por los empleados públicos que tengan encomendadas la inspección y vigilancia de las aguas u obras públicas.
d) Por las comunidades de usuarios u órganos con competencia similar, cuando se cometan infracciones de las especificadas en este reglamento que afecten a las aguas por ellas administradas y, en general, por cuantos funcionarios o empleados presten servicios de guardería, inspección o análogos, en canales, embalses o acequias de aguas públicas o derivadas en su origen de cauces de dominio público.
> <small>Se modifica por el art. 1.194 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. [Ref. BOE-A-2023-18806#ap](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-18806)</small>
Texto oficial de Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (BOE-A-1986-10638). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.