TÍTULO V. Relación laboral especial de los estibadores portuarios
Artículo 14. Duración del contrato de trabajo.
El contrato de trabajo en el ámbito de esta relación laboral especial sólo podrá concertarse por tiempo indefinido.
La relación laboral especial se extinguirá, además de por las causas previstas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, por voluntad de la Sociedad Estatal cuando el trabajador rechazase reiteradas ofertas de empleo adecuadas a su categoría profesional provenientes de empresas estibadoras que deseasen establecer con él una relación laboral común en los términos del artículo 10.
Texto oficial de Real decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques (BOE-A-1986-13027). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 14. Duración del contrato de trabajo. — Real decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques · BOE Fácil