TÍTULO V. Relación laboral especial de los estibadores portuarios
Artículo 15. Contratación.
Uno. El contrato se formalizará por escrito y en ejemplar triplicado. Un ejemplar será para cada una de las partes contratantes y el tercero se registrará en la Oficina de Empleo. El contrato se adaptará al modelo oficial que apruebe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Dos. Serán nulos los pactos que prohíban o tengan como consecuencia impedir la celebración de un contrato de trabajo entre el estibador portuario y la empresa estibadora, de acuerdo con lo previsto en esta norma.
Texto oficial de Real decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques (BOE-A-1986-13027). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 15. Contratación. — Real decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques · BOE Fácil