TÍTULO II. De las cesiones en uso de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado
Artículo 9.
1. Las cesiones se otorgarán a las Organizaciones Sindicales y Empresariales, con preferencia de las que ostenten la condición de más representativas conforme a un criterio de distribución geográfica por Comunidades Autónomas, con las correcciones de carácter provincial o, en su caso, local, precisas para asegurar siempre la adecuada distribución entre las diferentes Entidades beneficiarias, en atención a su representatividad global.
2. Las cesiones se efectuarán, asimismo, conforme al criterio de finalidad a que estuviesen destinados dichos bienes en la antigua Organización Sindical y en los demás Entes sindicales personificados.
3. El objeto de dichas cesiones será el de atender las necesidades de funcionamiento y organización que las Entidades interesadas tengan, a cuyo efecto se destinarán los bienes según las disponibilidades existentes y las necesidades acreditadas y con base en los principios de representatividad y distribución geográfica señaladas en los números anteriores.
Texto oficial de Real Decreto 1671/1986, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado (BOE-A-1986-21368). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.